SE APRUEBA, REUNIENDO DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS TRIBUTOS, CON EXCEPCION DE LOS ADUANEROS Y LOS DEPARTAMENTALES.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Apruébase el Código Tributario integrado por las disposiciones que a continuación se expresan:
TITULO UNICO
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. (Ambito de aplicación). - Las disposiciones de este Código son aplicables
a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También
se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales.
Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación,
exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración
departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación
o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán a estos
tributos las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional.
Artículo 2°. (Principio de legalidad).- Sólo la
ley puede:
1.o) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
2.o) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
3.o) Establecer exoneraciones totales o parciales.
4.o) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
5.o) Crear privilegios, preferencias y garantías.
6.o) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en
cuanto estos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías
individuales.
En los casos de los numerales 2.o, 3.o y 4.o la
ley podrá establecer también las condiciones dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar
las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables.
Artículo 3°. (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas
y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá
dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción
y fiscalización de los tributos siempre que no hubiere regulación legal al respecto.
Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter
general en los casos en que las
leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.
Artículo 4°. (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias
podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse
a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellos, a
los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 5°. (Integración Analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible
para colmar los vaciós legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos,
infracciones ni exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código
o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas
análogas y los principios generales de derecho tributario, y en su defecto, los de
otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 6°. (Interpretación del hecho generador). - Cuando la norma relativa al hecho
generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas sin remitirse
ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla
el significado que más se adapte a la realidad considerada por la
ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete;
éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde
con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador,
fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Artículo 7°. (Ejecutoriedad de la norma tributaria). - Las
leyes tributarías son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida.
Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente
al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial".
Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán
desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación
nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán
aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto
desde su publicación.
Artículo 8°. (La ley tributaría en orden al tiempo). - Las
leyes tributarías materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador
para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido
a la finalización del mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido
al comienzo de cada año civil
Las leyes tributarías formales y procesales se aplicarán en todos los casos
a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha
de acaecimiento del hecho generador.
Las leyes que tipifíquen infracciones o establezcan sanciones también se aplicarán
a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante, tendrán efecto retroactivo
las que suprimen infracciones y las que establecen sanciones más benignas o términos
de prescripción más breves.
Artículo 9°. (La ley tributaría en orden al espacio).- Las
leyes tributarios rigen en todo el territorio de la República.
También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por actos internacionales,
y cuando se trate de servicios prestados por el Estado fuera de los límites establecidos
en el inciso anterior.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 10. (Concepto de tributo). - Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado
exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para
el cumplimiento de sus fines.
No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter
de contraprestación por el consumo a uso de bienes y servicios de naturaleza económica
o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de
libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta
o en concesión.
Artículo 11. (Impuesto) - Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente
de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Artículo 12. (Tasa). - Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por
una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto
no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una
razonable equivalencia con las necesidades del mismo.
Artículo 13. (Contribución especial). - Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto
de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionada al contribuyente
por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe
tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total al costo
de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores
destinados a los organismos estatales de seguridad social.
Artículo 14. (Obligación tributarla). - La obligación tributaria es el vínculo de carácter
personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en
cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la
ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo
las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.
Su existencia no será afectada por circunstancia, relativas a la validez de
los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en
éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas,
ni por los convenios que celebren entre si los particulares.
Se consideran también de naturaleza tributarla las obli- gaciones de los contribuyentes,
responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones,
o al cumplimiento de deberes formales.
Artículo 15. (Sujeto activo). - Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria
el ente público acreedor del tributo.
Artículo 16. (Sujeto pasivo). - Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaría
la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente,
sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 17. (Contribuyente). - Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica
el hecho generador de la obligación tributaría.
Dicha calidad puede recaer:
1.o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado
2.o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u
otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 18. (Trasmisión por sucesión). - Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal,
sin perjuicio del beneficio de inventario.
Artículo 19. (Responsable). - Es responsable la persona que sin asumir la calidad de
contribuyente debe, por disposición expresa de la
ley, cumplir las obligaciones de pago y las deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos
los casos, derecho de repetición.
Artículo 20. (Solidaridad en la deuda). - Estarán solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la
ley.
El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás
cuando sea de utilizado para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio
haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá
en la parte proporcional al beneficiado.
Artículo 21. (Solidaridad de los representantes). - Los representantes legales y voluntarios
que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarías que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad
se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieron
actuado con dolo.
Artículo 22. (Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y
demás sucesores en el activo v pasivo de empresas en general, serán solidariamente
responsables de las obligaciones tributarías de sus antecesores; esta responsabilidad
se limita al valor de los bienes que se reciban, salva que los sucesores hubieran
actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la
oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Artículo 23. (Agentes de retención y de percepción). - Son responsables en calidad de
agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la
ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón
de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales
pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el
sujeto activo por el importe respectivo si no la efectúa, responderá solidariamente
con el contribuyente.
Artículo 24. (Hecho generador). - El hecho generador es el presupuesto establecido por
la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la
obligación.
Se considera ocurrido y existentes sus resultados:
1.o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias
materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente, le corresponden.
2.o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 25. (Actos condicionados). - Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado,
se le considerará perfeccionado:
1.o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.
2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá
que la condición es resolutoria.
Artículo 26. (Domicilio fiscal). - A todos los efectos tributarios se considera domicilio
indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle
principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país,
se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 27. (Domicilios constituidos). - Los contribuyentes y responsables deberán
fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta
días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será
de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultaré inconveniente
para la tarea de la Administración,
ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero,
segundo y tercero de el artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio
que tendrá validar a los solos efectos de esa tramitación administrativa.
Artículo 28. (Modos de extinción de la obligación). - La obligación tributaria puede
por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.
Artículo 29. (Pago).- El pago podrá ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
Si fuera realizado
por un tercero extraño a la obligación tributaría, quedará subrogado en cuanto al
derecho dé crédito.
Artículo 30. (Bonificación por pagos en plazo). - Los pagos efectuados dentro de los
plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el
importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones
legales en vigencia.
Artículo 31. (Pagos anticipados). - Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarlas
sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente
por la
ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones
juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices
las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período
precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado.
Artículo 32. (Facilidades de pago). - Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán
concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el
normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán) exceder de treinta y
seis meses.
Artículo 33. (Regímenes de facilidades). - Si la solicitud se presentase con anterioridad
al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades
o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder
Ejecutivo y será inferior al recargo por mora.
Llegado el vencimiento del plazo originario para el pago de lo adeudado sin
que el organismo recaudador hubiera adoptado resolución, el interesado deberá comenzar
a cumplir el plan de facilidades propuesto.
Notificado de la resolución denegatoria, si se encontraré cumpliendo correctamente
dicho plan y la solicitud hubiere sido presentada con treinta días de anticipación
al vencimiento del plazo para el pago con los correspondientes intereses, sin incurrir
en infracción.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posteridad al vencimiento del
plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades,
las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual
se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondiera.
Artículo 34. Cese de facilidades). - La Administración podrá dejar sin efecto dejar
sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado, no abonaré regularmente las
cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora
y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen
otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren
a cada tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados
y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en
la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración
pueda otorgar otro régimen de facilidades
Artículo 35. (Compensación). - Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos
en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarías liquidadas por
aquél a con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando
por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto
activo de éstos sea el mismo.
A efectos del cálculo de intereses a recargos, se considerará que el pago de
los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible
el crédito contra el Estado que se compensa.
Artículo 36. (Confusión) - La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación
tributaría queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión
de los bienes o derechos objeto del tributo.
Artículo 37. (Remisión). - La obligación tributaría de pago sólo puede ser remitida
por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución
administrativa en la forma y condiciones que la
ley establezca.
Artículo 38. (Prescripción). - I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a
los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo
el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades
se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o
responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse
de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones,
y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando
éste no tuvo conocimiento del hecho.
II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término
de prescripción que en cada caso corresponda al tributo> respectivo, salvo en el
caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los
tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención
y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del
año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde
la terminación del año civil en que se generaron.
Artículo 39. (Interrupción de la prescripción). - El término de prescripción del derecho
al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación
de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el
sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte
del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando
ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho
común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro
se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se
interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos
los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 40. (Suspensión de la prescripción). - La interposición por el interesado de
cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá
el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se
notifique la resolución definitiva expresa. o hasta que quede ejecutoriada la sentencia,
en su caso.
Artículo 41. (Exoneración). - Constituye exención o exoneración la liberación total
o parcial de la obligación tributaría, establecida por la
ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.
Artículo 42. (Vigencia de la exoneración). - La exoneración puede ser derogada en cualquier
momento o modificada por
ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecha, sin perjuicio de la
responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.
La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida
en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la
misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal
expresa en contrario.
CAPITULO TERCERO
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Sección Primera
Procedimiento
Artículo 43. (Principio general). - Salvo disposición en contrario, se aplicarán las
normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el
proceso contencioso administrativo.
Artículo 44. (Procedimiento escrito). - El procedimiento será escrito. Esta norma será
aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los informes o dictámenes
de los funcionarios y a las demás actuaciones administrativas.
Artículo 45. (Formulación de actas). - Las diligencias y comprobaciones que realicen
los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos
de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo
dejar las constancias que estime conveniente: si se negare a firmarla, así se hará
constar por el funcionario actuante.
Artículo 46. (Información sumaria). - Los actos, hechos u omisiones constitutivos de
infracción serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado.
Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección
del organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días
para deducir sus defensas y producir prueba. Si el interesado no compareciera en
plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias probatorias, la Dirección resolverá
sin más trámite; si hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas se diligenciarán
en un plazo no mayor de treinta días.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.
Artículo 47. (Secreto de las actuaciones). - La Administración Tributaria y los funcionarios
que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que
resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.
Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria
y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos
órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones
y lo solicitaron por resolución fundada.
La violación de esta norma apareja responsabilidad y será
causa de destitución para el funcionario infidente.
Artículo 48. (Fecha de los escritos). - La fecha de presentación de los escritos se
anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los
mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia se estará
a la fecha establecida en la nota de cargo.
Artículo 49. (Plazos). - En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles
o inhábiles. Si durante su transcurso existieron más de tres días inhábiles consecutivos
dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.
En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.
Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil
siguiente.
A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos
por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante
todo el horario habitual, la oficina en que deba realizarse la gestión.
Artículo 50. (Constitución de domicilio). - Los interesados que comparezcan ante las
oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde
está ubicada la oficina correspondiente, en los términos del inciso quinto del artículo
27, siempre que no tuvieran domicilio constituido en dicha localidad.
Artículo 51. (Notificaciones personales). - Las resoluciones que determinen tributos,
impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general,
todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al
interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta
de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante
o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto,
con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido
domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique
la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando
éstas se negaran a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama
colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento
de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviera domicilio conocido en el país, se le citará mediante
tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina
dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación,
bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente
disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo
o en el acto de notificarse.
Artículo 52. (Notificaciones por nota). - Las resoluciones no comprendidas en el inciso
primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se
retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá
por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones
cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el artículo 50, excepto
con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las
que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 53. (Asistencia letrada). - Llevarán firma de letrado los escritos en que se
interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.
Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a $ 50.000
(cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por el Poder Ejecutivo,
atendiendo a las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida.
Artículo 54. (Consulta y retiro de expedientes). - Los expedientes podrán ser examinados
en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando
ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco
días, previa autorización de la oficina, bajo responsabilidad del letrado.
Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes
o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar
o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47,
pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente.
Artículo 55. (Prueba de oficio). - El organismo recaudador podrá disponer de oficio
las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los
hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Artículo 56. (Informes periciales). - No serán aplicables las normas que rigen para
el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el órgano
recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que estimen pertinentes,
los que serán valorados en su oportunidad.
Artículo 57. (Testigos). - Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados
por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse
careos, aún con los interesados.
Artículo 58. (Sanciones). - Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos
o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones
correspondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.
Artículo 59. (Declaraciones e informes de los funcionarios). - Los funcionarios que
por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del
expediente, no podrán prestar declaración como testigos.
No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá requerir
el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones respectivas,
indicando concretamente los sobre los cuales deberán expedirse.
Artículo 60. (Resoluciones de la Administración). - Las resoluciones de la Administración
que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales,
deben ser adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director
General de Rentas, según corresponda.
Sección Segunda
Determinación
Artículo 61. (Deber de iniciativa). - Ocurridos los hechos previstos en la
ley como generadores de una obligación tributaría, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha
obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador.
Si ésta correspondiera, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información
necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 62. (Determinación). - La determinación es el acto administrativo que declara
el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.
Artículo 63. (Declaraciones de los sujetos pasivos). - Las declaraciones de los sujetos
pasivos deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación
y fiscalización del tributo, requeridos por
ley, reglamento o resolución del órgano recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la
ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la
ley o el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad
y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones
previstas en el artículo 21.
Artículo 64. (Rectificación de declaraciones). - Las declaraciones y sus anexos podrán
ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades
por infracción en que se hubiera incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse
en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias- salvo que de las mismas resultara
un crédito a favor del obligado.
Artículo 65. (Procedencia de la determinación). - La determinación procederá en los
siguientes casos:
A) Cuando la
ley así lo establezca.
B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones
o ampliaciones requeridas.
D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o tácitamente ofrecieran
dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Artículo 66. (Estimación de oficio). - Las actuaciones administrativas tendientes a
la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de
los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible
conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá
inducir la existencia y cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en
los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados
o tengan conexión con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de coeficientes
de utilidades sobre compras o ventas, promedios de ingresos y demás series estadísticas
establecidas por la Administración en carácter general para grupos de contribuyentes
o actividades análogas.
En caso de estimación de oficio subsiste la responsabilidad del obligado por
las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 67. (Requisitos de la determinación). - El acto de determinación debe contener
las siguientes constancias:
1°) Fecha y firma del funcionario competente.
2°) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.
3°) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.
4°) Los fundamentos de la resolución.
Artículo 68. (Facultades de la Administración). - La Administración dispondrá de las
más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos
y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante
la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.
B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su
conservación.
C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requieran
y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada
y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea
imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración.
D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados,
a cualquier título, por los con- tribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse
domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia ante
la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas
no sean presentadas en tiempo y forma.
Los Bancos oficiales y privados, las casas bancarias, las cajas populares y
las sociedades financieras, están obligados a franquear a los funcionarios de la
Dirección General Impositiva o de los organismos correspondientes, debidamente autorizados,
los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionando todas las informaciones
que se les requiera sin excepción alguna, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario.
F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados
cuyo adeudo esté pendiente.
G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos
externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten
el correcto pago del tributo.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la
Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
Artículo 69. (Pago provisorio de impuestos vencidos). En los casos de sujetos pasivos
que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina
los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de
quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación la
Dirección del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando
el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma
equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal
declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
Artículo 70. (Obligaciones de los particulares). - Los contribuyentes y responsables
están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación
que realice la Administración; y en especial deberán:
A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas
en la forma establecida por la
ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores.
B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios
y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante
el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las normas pertinentes.
D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones
en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas,
depósitos y medios de transporte.
E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados
las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías,
y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarios,
y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración
de su responsabilidad tributarla.
G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia
sea requerida.
Sección Tercera
Consultas
Artículo 71. (Requisitos). - Quien tuviera un interés personal y directo podrá consultar
al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación
de hecho real y actual a tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos
los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo,
expresar su opinión fundada.
Artículo 72. (Efectos de su planteamiento). - La presentación de la consulta no suspende
el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a
cargo del consultante
Artículo 73. (Resolución). - La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.
Artículo 74. (Efectos de la resolución). - La oficina estará obligada a aplicar con
respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación
del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores
a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica
el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar
sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiera sido
formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo
para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Sección Cuarta
Repetición de pago
Artículo 75. (Competencia). - En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho
a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de
leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente.
La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones
legales en que se funda y determinar el importe reclamado.
Artículo 76. (Procedencia). - El contribuyente o responsable que alegare error en la
determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso cuando la suma
abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del
comprador o usuario.
Artículo 77. (Caducidad). - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo
regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en
que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta
la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa
o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.
Sección Quinta
Recaudos Administrativos
Artículo 78. (Recursos). - Los actos que dicte la Administración sólo podrán impugnarse
mediante los recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República.
No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la autoridad jerárquica
de las personas de derecho público no estatales continuarán rigiéndose por las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo 79. (Plazo de impugnación). - Los recursos deberán interponerse dentro de un
plazo de diez días hábiles a contar del siguiente al de notificación del acto que
se impugna.
Artículo 80. (Fundamentación de los recursos). - El recurrente podrá fundamentar sus
recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de veinte días
a contar del siguiente al de interposición del recurso.
Artículo 81. (Diligencias probatorias). - Al interponer los recursos o en su caso, al
fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se solcitarán las
diligencias correspondientes.
No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la Administración, la
que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia
de su disconformidad.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento, Pudiendo disponer medidas
para mejor proveer.
Artículo 82. (Plazo para resolución). - Para sustanciar y resolver el recurso de revocación,
la Administración dispondrá de un plazo de doscientos diez días, que se computarán
a partir de la interposición del mismo para sustanciar y resolver el recurso jerárquico,
regirá también un plazo de doscientos diez días, que se computará a partir de la
fecha de notificación de la resolución expresa o de la fecha de la resolución ficta,
si ésta fuere anterior.
Para sustanciar y resolver las peticiones, la Administración dispondrá de un
plazo de doscientos diez días que se computará a partir de la fecha de su formulación.
En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes, se entenderá
que existe resolución denegatoria.
Artículo 83. (Resoluciones fuera de plazo). - Si la resolución de la Administración
dada con posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente la pretensión
del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales,
en su caso, a pedido de parte.
Si dicha resolución acogiera sólo parcialmente la pretensión del interesado,
éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado si ratifica los recursos
o acciones que hubiera deducido, so pena de tenérsele por desistido.
Artículo 84. (Requisitos para la interposición de recursos y acciones). - La interposición,
sustanciación y resolución de los recursos administrativos y de la acción de nulidad,
no estará condicionada al pago previo del tributo o de las sanciones.
CAPITULO CUARTO
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Artículo 85. (Normas aplicables). - Son aplicables a los
procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo,
con las excepciones
establecidas en este Capítulo.
Artículo 86. (Acción de nulidad). - La acción de nulidad deberá entablarse dentro de
los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva expresa
o de la configuración de la denegatoria ficta.
Artículo 87. (Medidas cautelares). - La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse
mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección
General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción
de sus créditos determinados o en vía de determinación.
Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento
a la gestión o de un testimonio del mismo o testimonio de la resolución a que se
refiere el inciso precedente.
Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución
de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al
contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará
asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que
no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultaré insuficiente
por causas no imputables a la Administración.
No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de Procedimiento
Civil ni por el inciso 5.o del articulo 62 de la
ley 13.355. de 17 de agosto de 1965.
Artículo 88. (Constitución de garantía). - Cuando la Administración dicte resolución
declarando a imponiendo una obligación tributaría, si a su juicio existiera riesgo
para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en
un plazo de diez días.
Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas -interponga
o no los recursos contra la respectiva resolución- la Administración podrá solicitar
al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas en el artículo anterior.
En este caso bastará con la comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente.
Artículo 89. (Embargo preventivo). - Podrá decretarse el embargo preventivo a que se
refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos
los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso
en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquellos de liquidación
y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas
en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.
El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará,
a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.
Artículo 90. (Intervención preventiva). - En los mismos casos establecidos en el artículo
precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención
de la empresa contribuyente, como medida cautelar.
El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional
universitario y por su gestión no se devengarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos
de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán los siguientes:
1o) Cuidar que los ingresas del contribuyente se realicen
en los fondos o cuentas bancarias que corresponda.
2o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las cuotas convenidas,
o que se convinieren con la Administración tributarla, asegurando, asimismo, el pago
dentro de los términos legales o reglamentarlos de las obligaciones tributarlas que
se devenguen.
3o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de su
giro.
4o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente
no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarías, aconsejando
las soluciones posibles.
Artículo 91. (Juicio ejecutivo). - -La Administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes.
A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los
documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que
correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado
y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de
la República.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarías no
serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6.o del artículo 53
de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación. y sólo serán notificados
personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.
Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán
por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación
pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción
de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el
artículo 246 del Código de Procedimiento civil.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el titulo no reúna los requisitos
formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes
administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva,
cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se
ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en
trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada
la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por
la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia
de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo 92. (Requisitos formales del título). - Para que el documento administrativo
constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:
l.o) Lugar y fecha de la emisión.
2.o) Nombre del obligado.
3.o) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación,
en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.
4.o) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5.o) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia
del cargo que ejerce.
CAPITULO QUINTO
Sección Primera
Infracciones y Sanciones
Artículo 93. (Tipos de infracciones). - Son infracciones tributarías: la mora, la contravención,
la defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos.
Artículo 94. (Mora). - La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos
en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido.
Será sancionada con una multa del 10 % (diez por ciento) del importe del tributo
no pagado en término y con un recargo mensual a calculara día a día, de hasta un
5 % (cinco por ciento) del mismo.
El porcentaje del recargo en este artículo será fijado anualmente por el poder
Ejecutivo para cada año civil.
Artículo 95. (Contravención). - La contravención es la violación de
leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar
las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.
Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos
mil pesos).
Artículo 96. (Defraudación). - Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la
intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de los tributos.
Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de
inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes
menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra
alguna de las circunstancias siguientes:
A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación
en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas
se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación,
o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos
asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la
ley o el reglamento con fines de control. G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la
ley como generadores de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.
Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que
se haya defraudado o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo
a las circunstancias de cada caso.
Artículo 97. (Omisión de pago). - Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido
en los incisos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución
de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva.
Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido.
Artículo 98. (Instigación pública a no pagar tributos). El que instigaré públicamente
a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por
este Código, será sancionado con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos
mil pesos).
Artículo 99. (Actualización). - Los tributos y las sanciones fijas establecidas por
infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las
que establecen máximos y mínimos serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo
en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida,
determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder redondeándose las cifras
resultantes a la decena superior.
Artículo 100. (Graduación de las sanciones). - Las sanciones se graduarán teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1o) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones
del mismo tipo dentro del término de cinco años
2o) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada
como consecuencia de una misma resolución dolosa.
3o) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción
del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración,
por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4o) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada
para facilitar la infracción
5o) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6o) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7o) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8o) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaría.
No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u
ordenada por la Administración.
9o) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la
ley.
Artículo 101. (Concurrencia formal). - Cuando un hecho configure más de una infracción
se aplicará la sanción más grave.
Artículo 102. (Responsabilidad). - La responsabilidad por infracciones es personal,
salvo las excepciones establecidas en este Código.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia,
en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto,
o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros
que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgedirlas
o dificulten su observancia.
Artículo 103. (Trasmisión de la responsabilidad). - La responsabilidad pecuniaria por
infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio
de inventario.
Artículo 104. (Responsabilidad de las entidades). - Las personas jurídicas y las demás
entidades podrán ser sancionada por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad
de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus
representantes, directores, gerentes, ad- ministradores o mandatarios serán sancionados
por su actuación personal en la infracción.
Artículo 105. (Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes).
- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriera en infracción,
los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables
por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como
tales.
Artículo 106. (Eximentes de responsabilidad). - Excluyen la responsabilidad:
1o La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial Cuando
el incapaz tuviere representante legal o judicial responderán solidariamente, pero
el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2o La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3o El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.
Artículo 107. (Sustitución del comiso). - En los casos en que la
ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor,
propietario o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías
o efectos calculados al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción
que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Sección segunda
Artículo 108. (Vigencias). - Declárense vigentes en lo que se refiere a los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, las normas co ntenidas en los artículos
158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338, 366, 396: 411, 412, 413,414, 415,416, 417,
418, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457,458, 459, 460, 461, 462, 463,
464, 465, 523, 524, 557, 558, 561,562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571,
573, 574, 575y 576 del Texto Ordenado,
ley 14. 100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución de lo establecido en este Capítulo, el que regirá supletoriamente.
CAPITULO SEXTO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Artículo 109. (Normas aplicables). - Son aplicables al derecho tributario las normas
del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 110. (Defraudación tributarla). - El que mediante fraude obtuviera para sí
o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado
a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de seis meses de prisión
a seis años de penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, la que
será formulada por el Director General de Rentas o por el Jerarca del organismo recaudador,
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
A) La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.
B) Cuando el monto de lo defraudado sea superior al 50 por ciento (cincuenta por
ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.
C) En los casos de reincidencia o reiteración, previstos por el artículo 100 del
presente Código.
Artículo 111. (Instigación pública a no pagar tributos). - El que instigaré públicamente
a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuaré maniobras concertadas tendiente,
a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarías,
será castigado con la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 112. Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio
de uno de los entes previstos en el artículo 17, numeral 2.o del Código Tributario
las penas se aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieran participado
en los hechos, atendiendo a las características de su participación, según las reglas
del Concurso de delincuentes"
Artículo 113. El Código Tributario regirá a partir del 1° de enero de 1975.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de noviembre de
1974.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 29 de noviembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.